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Juan Ramón Rallo

Laissez faire, laissez passer. Laissez faire, laissez passer.

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Time transcribed: 38d 6h 22m 10s

This graph shows how many times the word ______ has been mentioned throughout the history of the program.

¿Pretende prohibir Javier Milei las reuniones en la calle de más de tres personas?
¡Veámoslo!
En vídeos anteriores ya hemos explicado por qué el proyecto de ley de bases y puntos de partida
para la libertad de los argentinos constituye un progreso en las libertades económicas,
desregula la actividad en el sector privado, reduce el tamaño del Estado y,
en términos generales, disminuye impuestos. Sin embargo, este proyecto de ley impulsado
por el gobierno de Javier Milei no solo contiene disposiciones económicas,
sino también normativa en materia político-social. Y, justamente, uno de los asuntos que más polémica,
que más controversia ha generado dentro de este proyecto de ley es esa presunta prohibición
de las reuniones de más de tres personas. Por ejemplo, el periódico argentino Infobae titula
«Insólito requisito para reuniones en espacio público. Si son más de tres personas,
deberán pedir permiso». También el diario argentino Perfil titula de un modo similar.
«Ley ómnibus sobre encuentros en espacios públicos. Habrá que pedir permiso para reuniones
de tres o más personas». O el diario español público. «Milei da vía libre al gatillo fácil
y cercena el derecho de reunión. La megareforma de Milei obligaría a pedir permiso al gobierno
si se juntan más de tres personas en el espacio público». O incluso el principal periódico de
España, El País, titula «La deriva autoritaria de Milei choca contra el Congreso». Y dentro del
texto podemos leer «El proyecto de ley incluye también límites extraordinarios a las protestas,
al considerar una manifestación, cualquier reunión de más de tres personas en la vía pública».
¿Qué hay de cierto en todo esto? Pues vamos a analizarlo a continuación. Pero ya de entrada
quiero advertir de que la redacción de este apartado de la ley ómnibus me parece una redacción
bastante deficiente desde un punto de vista jurídico. Y por tanto, una redacción que puede
dar lugar, a diferencia de lo que sucede con el resto de la ley ómnibus, que puede dar lugar a
confusión. No es un problema ni mucho menos insalvable, dado que este «proyecto de ley» es
un «proyecto de ley», es decir, es una norma que todavía no es tan vigor, que tiene que ser aprobada
por el Poder Legislativo y que en el Poder Legislativo se puede modificar, se pueden introducir
enmiendas, se puede alterar la redacción. Y cabe esperar que, una vez esté en manos del Poder
Legislativo, el capítulo que vamos a comentar a continuación sobre el derecho de reunión se redacte
de un modo distinto que no invite a la ambigüedad. Pero bueno, hecha esta aclaración inicial,
veamos qué dice exactamente este «proyecto de ley de bases y puntos de partida para la libertad
de los argentinos sobre el derecho de manifestación». El capítulo al que nos estamos refiriendo es el
capítulo 1 de Seguridad Interior, dentro del Título 4 de Seguridad y Defensa. Y la sección
primera de este capítulo primero, Organización de las Manifestaciones, contiene diversos cambios.
En primer lugar, se modifica el artículo 194 del Código Penal. Más en concreto, el artículo 326
de este «proyecto de ley» dice lo siguiente. Modificación del Código Penal de la Nación.
Sustituyese el artículo 194 del Código Penal de la Nación por el siguiente.
Nuevo artículo 194, el que, sin crear una situación de peligro común, impidiere,
estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire,
o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de
sustancias energéticas, será reprimido con prisión de 1 a 3 años y 6 meses. Quienes
dirijan, organizen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere
la circulación o el transporte público o privado, o que causare lesiones a las personas o daños a la
propiedad, serán reprimidos con prisión de 2 a 5 años estén o no presentes en la manifestación o acampe.
El artículo 194 del Código Penal Argentino en vigor ya establece penas para aquellos que
cortaran o entorpecieran el transporte terrestre, por ejemplo, cortar una carretera.
Lo que hace este proyecto de ley, en primer lugar, es endurecer las penas. Las penas vigentes,
antes de esta reforma que pretende conseguir Javier Milay, las penas vigentes por cortar una
carretera oscilan entre los 3 meses y los 2 años. Y si este proyecto de ley sale adelante,
oscilarán entre el año y los 3 años y medio. Por tanto, de entrada, hay un endurecimiento de
las penas por cortar, por ejemplo, una carretera o cualquier otra vía de comunicación. Y a su vez,
también se extiende la responsabilidad penal a aquellos que hubiesen convocado u organizado
la manifestación. De tal manera que si una asociación convoca una manifestación y esa
manifestación termina cortando una carretera, los organizadores, los convocantes, se convierten
en responsables penales. Ellos también serán sancionados por haber convocado una manifestación
que ha terminado cortando una carretera. ¿Y quién cabe entender que ha organizado, convocado o
dirigido una manifestación a efectos penales? Pues eso también lo especifica, aunque ahora veremos
que con no mucha claridad, el propio proyecto de ley, artículo 327. Organizadores, incorporase
como artículo 194 bis al Código Penal el siguiente, artículo 94 bis, se entenderá
por organizador o coordinador de una reunión o manifestación a los efectos del artículo anterior,
del artículo que establecía responsabilidad penal a los organizadores o coordinadores,
a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no o conjunto de ellas, que a. Convoque a otras
personas a participar de la reunión. b. Coordine a personas para llevar a cabo la reunión. c. Provea
cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión. d. Pase lista,
registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.
Bien, ya de entrada, este nuevo artículo 194 bis del Código Penal tiene un problema muy serio,
y es que no queda claro si todas las condiciones que acabamos de leer a, b,
c o d deben darse a la vez para que una persona sea considerada organizador o coordinador de
una manifestación, o bien basta con que se dé solo una de ellas. Y esta es una ambigüedad que
claramente hay que resolver y, en aras del respeto a la libertad individual, habría que resolver de
un modo restrictivo, es decir, que deban concurrir las cuatro condiciones anteriores para considerar
a una persona convocante, organizador o coordinador a efectos penales, porque si no, este artículo
sería una auténtica barbaridad. Imaginemos que basta solo con una condición, la condición a,
es decir, que una persona será coordinador a efectos penales de una manifestación si
convoca a otras personas a participar de esa reunión o de esa manifestación. Imaginemos,
no sé, que un sindicato de estudiantes convoca una manifestación contra el gobierno, e imaginemos
que un particular, desde su casa, escribe en sus redes sociales, os animo a todos a participar en
esta manifestación convocada por el sindicato de estudiantes. Y posteriormente esa manifestación
se descontrola, provoca cortes en la vía pública y, por tanto, atendiendo al artículo 194,
hay que imponer sanciones penales a aquellos que han organizado esa manifestación, no solo a los
que han cortado la vía pública, sino también a los que han organizado esa manifestación que
ha terminado cortando la vía pública. Pues bien, si solo exigiéramos uno solo de los cuatro
requisitos anteriores para considerar a una persona organizador, la persona que ha escrito
en sus redes sociales, os animo a participar en esa manifestación, también sería convocante,
también sería organizador a efectos penales y podría ser sancionado con una pena de prisión
de entre 2 a 5 años. Se trataría de una sanción penal absolutamente desproporcionada para aquel que
únicamente ha animado a la gente a sumarse a una protesta contra algún tipo de medida del gobierno.
Otra cosa, claro, es que tú hayas no solo convocado la manifestación, sino que la hayas
organizado materialmente e incluso la hayas dirigido, y esa manifestación que has impulsado,
dirigido, alentado, coordinado tú, por ejemplo, un sindicato de estudiantes, concluya con altercados
y cortes de la vía pública. En ese caso, si tiene más sentido considerar a esta organización o a
una persona que haya desempeñado todos esos roles, si tiene sentido considerarla coordinador
y, por tanto, corresponsable penalmente de los altercados, que la manifestación que él ha
impulsado y dirigido ha terminado generando. Pero también aquí sería muy importante que se
perfilara la técnica jurídica en esta modificación del Código Penal, porque aquí falta, como poco,
una distinción fundamental, y es la distinción entre negligencia y dolo. A efectos penales no
puede ser lo mismo que una organización, por ejemplo, el sindicato de estudiantes del
ejemplo anterior, haya convocado una manifestación para protestar contra el gobierno, y esa
manifestación se haya terminado desmadrando en contra de las pretensiones del sindicato de
estudiantes que la convocaba y haya terminado, al desmadrarse, cortando la vía pública. En ese
caso se podría llegar a imputar, como mucho, al sindicato de estudiantes un delito por negligencia,
es decir, habéis convocado, habéis organizado una manifestación, no habéis puesto los medios
necesarios para impedir que se desmadre, se ha acabado desmadrando y, por tanto,
sois responsables penalmente de los perjuicios, de los daños que haya ocasionado esa manifestación
que vosotros habéis convocado, coordinado y dirigido. Pero eso debería diferenciarse mucho
de la responsabilidad penal de los organizadores por dolo. Si el sindicato de estudiantes ha
convocado, ha organizado la manifestación para, con el propósito de generar altercados, de cortar
la vía pública, de provocar daños materiales, en ese caso el repudio penal, la sanción,
no puede ser la misma que cuando simplemente ha concurrido negligencia. No es lo mismo que
tu acción desate consecuencias no deseadas, pero que en parte seas corresponsable por no
haberlas previsto o no haberlas podido evitar, a que tu acción desate las consecuencias penalmente
reprochables que tú querías, que tú buscabas, que tú planificabas que se desataran. Y esta
distinción básica entre la responsabilidad penal de los organizadores por negligencia y la
responsabilidad penal de los organizadores por dolo está ausente en esta reforma del Código Penal y
ha de incorporarse sí o sí para preservar la integridad de los derechos de las personas.
Aclarado esto, sigamos el proyecto de ley en los artículos siguientes. Continúa modificando el
Código Penal para, por ejemplo, explicitar la responsabilidad económica de los organizadores
en los daños materiales que hayan podido producir, las protestas que ellos han convocado
y dirigido. Y después de estas modificaciones del Código Penal, llegamos al artículo 330 del
proyecto de ley, donde lo que se modifica es la Ley Nacional de Tránsito. Así podemos leer.
Artículo 330, modificación de la Ley Nacional de Tránsito, incorporase como inciso C al artículo
48 de la Ley número 24449. Este artículo 48 simplemente establece una serie de supuestos
que están prohibidos en la vía pública y el proyecto de ley añade un supuesto más.
Este supuesto más, el Z, establece lo siguiente. Inciso Z, impedir u obstaculizar totalmente el
tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una
movilización o protesta social. Es decir, de nuevo queda explicitado que las manifestaciones,
las protestas no pueden cortar las carreteras. Pues bien, hasta aquí el proyecto de ley,
impulsado por el gobierno de Javier Milay, modifica, como hemos visto, dos leyes, el Código Penal y la
Ley Nacional de Tránsito. Esta es la técnica habitual del proyecto de ley de bases y puntos
de partida para la libertad de los argentinos, derogar o modificar leyes que ya existen. Pero,
extrañamente, y aquí encontramos nuevos indicios de deficiencia en la técnica jurídica,
extrañamente, a partir de este punto, el capítulo que estamos examinando del proyecto de ley ya no
deroga ni modifica ninguna ley existente, sino que lo que hace es aprobar artículos que aparentemente
no quedan incorporados a ninguna de las leyes en vigor. Y, además, como veremos, incorpora artículos
con una redacción jurídica bastante ambigua. Y es aquí donde encontramos la famosa polémica
sobre si se han restringido o no las reuniones en la calle de más de tres personas. Así,
el artículo 331 del proyecto de ley dice lo siguiente. Reunión o manifestación a efectos
de este capítulo de la ley, la ley a la que se refiere es el propio proyecto de ley, que en
realidad es un proyecto de ley que debería estar derogando o modificando otras leyes. Pero,
como ya he dicho, en este caso no. A efectos de este capítulo del proyecto de ley, entiéndase
por reunión o manifestación a la congregación intencional y temporal de tres o más personas en
un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente. Como vemos,
este artículo 331 del proyecto de ley define reunión o manifestación dentro del propio
proyecto de ley, no es una redefinición genérica para todo el ordenamiento jurídico argentino,
sino dentro de este proyecto de ley, define reunión o manifestación como una congregación
intencional de tres o más personas en el espacio público. Y eso es lo que ha llevado a muchos a
interpretar que, siempre que se ajunten en la calle tres personas, estaremos a efectos de esta
ley ante una reunión o manifestación. Sin embargo, es importante releer la acotación final que hace
este artículo. Congregación intencional y temporal de tres o más personas en un espacio público con
el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente. Lo que yo interpreto que se está
diciendo aquí es que una manifestación es la reunión intencional de tres o más personas en
la vía pública con el propósito de protestar, con el propósito de ejecutar un acto político
en contra del gobierno o en contra de cualquier otro organismo público o privado, pero en cualquier
caso un acto de queja, un acto con un mensaje ideológico. De ahí que no cualquier reunión de
tres personas en la vía pública sea, a efectos de esta ley, una manifestación. Si tres amigos van
caminando por la calle charlando tranquilamente, eso no es una manifestación. Si tres amigos se
reúnen en la calle para protestar contra el gobierno, eso, a efectos de la presente ley,
sí es una manifestación. Pero de nuevo, esta es una interpretación relativamente razonable de lo
que está escrito en este artículo, pero hay que reconocer que este artículo no está bien redactado.
¿Qué es esto de con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente? Este artículo,
si se pretende salvar, que yo no lo salvaría, pero eso es otro debate ahora mismo, este artículo,
si se pretende salvar dentro de la ley final y definitiva, deberá redactarse de otra manera para
que esté muy claro que no se está considerando manifestación a que tres personas vayan caminando
juntas por la calle sin más. ¿Y por qué es importante dejar bien claro que este artículo
que está definiendo dentro de esta ley reunión o manifestación como una congregación intencional
política de tres o más personas en el espacio público no se está refiriendo a cualquier congregación
intencional de tres personas en el espacio público? Pues por las regulaciones que establece el artículo
333 y siguientes de esta misma ley para las manifestaciones o reuniones. Artículo 333.
Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el
Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de 48 horas. En dicha
notificación deberán detallarse las características de la manifestación, los datos de la persona
humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus
organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no
de la reunión o manifestación, así como el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido,
tiempo de duración y cantidad estimada de convocados. Artículo 334. Manifestación
espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación
establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible,
debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.
Aquí hay dos temas. El primero y el más obvio es que, si no se especifica, si no se detalla
con absoluta claridad que cuando se define manifestación como una congregación intencional
de tres o más personas en el espacio público, se está refiriendo a una congregación intencional
política con el objeto de protestar, de quejarse por algo, entonces estaríamos ante una absoluta
salvajada restrictiva de las libertades individuales, el que el Estado obligara a cualquier grupo
de tres personas que andaran por la calle a tener que notificar con antelación a la
autoridad gubernamental que esas tres personas van a estar, sin más, andando por la calle.
Tiene sentido que cuando se convoca una manifestación en la vía pública en la que se espera que
participen al menos tres personas, es decir, tres o más personas, haya que notificar a
la autoridad gubernamental que se está convocando esa manifestación. De hecho, hasta aquí está
regulación del proyecto de ley de mi ley tiene aspectos más laxos, más permisivos que, por ejemplo,
la legislación española. La legislación española establece que como mínimo hay que comunicar a la
autoridad una manifestación o una congregación de protesta con una antelación de 10 días y
el proyecto de ley de mi ley rebaja ese plazo mínimo a 48 horas. Por tanto, si tú convocas
una manifestación en la vía pública, tiene sentido, insisto, que te exijan que lo comuniques.
Y si se define manifestación como más de tres personas en la vía pública con el objetivo de
protestar, pues entonces también tendrás que comunicarlo en ese caso. Ahora, tal como está
redactada la ley, insisto, no queda del todo claro que no se esté imponiendo a cualquier grupo de
tres personas que se hallen en la vía pública la obligación de tener que comunicar esa congregación
a la autoridad gubernamental. E insisto, esto sería una completa salvajada liberticida.
Atendiendo a lo que han dicho miembros del gobierno de mi ley con posterioridad a la publicación de
este proyecto de ley, creo que la interpretación que he hecho yo, es decir, que se refieren a
congregaciones de más de tres personas en la vía pública con el propósito de protestar,
es la interpretación correcta. Pero aún así, hay que modificar la ley para dejarlo bien claro.
Y el segundo tema, que también se desprende de esta redacción, es el referido a las manifestaciones
espontáneas. Sinceramente, me sigue pareciendo un exceso limitativo de las libertades individuales
el que, si en un determinado momento, de manera absolutamente espontánea, tres personas se quieren
juntar para protestar, no sé, por ejemplo, contra la embajada de Venezuela, porque Maduro
ha hecho alguna declaración o ha perpetrado algún atentado contra las libertades de sus ciudadanos,
que por el hecho de que tres personas, después de haber oído esas declaraciones o de haber leído
en las noticias que se ha perpetrado ese acto político liberticida, si esas tres personas
espontáneamente deciden ir a la embajada de Venezuela y protestar, que por el hecho de no
haber notificado esa protesta ante la embajada de Venezuela, se los vaya a sancionar.
Meramente tres personas, o cuatro o cinco, protestando en la vía pública, sin cortar
carreteras, sin cortar calles, sin generar otros altercados que podrían ser punibles si se
produjeran, meramente tres personas protestando pacíficamente en la vía pública, no impide que
nadie más pueda ejercitar sus derechos. Por tanto, si les impones cargas, obligaciones a esas
tres, cuatro o cinco personas que no son necesarias para que los demás puedan seguir desarrollando
su proyecto de vida, entonces estás limitando innecesariamente las libertades de esas tres,
cuatro o cinco personas. Y sí, en algún momento, si vamos añadiendo personas a la protesta,
esa protesta terminará entorpeciendo o dificultando que otros individuos ejerzan
sus derechos, por ejemplo, transitar cómodamente por la vía pública, y por tanto, puede tener
sentido que, superado un determinado umbral, si haya una obligación de comunicar esa manifestación
a la autoridad gubernamental para que pueda coordinar y conciliar los distintos derechos
en conflicto. Pero es que el umbral de tres personas para esto es un umbral demasiado bajo.
En España, por ejemplo, se fija un umbral mínimo de 20 personas para considerar que una congregación
intencional en la vía pública constituye una reunión, una manifestación. Por debajo de 20
personas, no hay ni siquiera la obligación de comunicar esa reunión pública, esa manifestación,
a la autoridad gubernamental. Y oye, uno podría llegar a entender que si convocas públicamente
una manifestación en la vía pública, tengas que comunicarlo a la autoridad gubernamental,
aunque preveas una asistencia de tres o cuatro personas. Porque, en el fondo, en última instancia,
no sabes cuántas van a acudir, no van a participar. Pero si estamos hablando de una
manifestación espontánea, es decir, de una protesta que no se ha convocado con anterioridad,
sino que surge de manera más o menos descentralizada y no intencional, ahí,
justamente, no tiene ningún sentido que les impongas a tres personas que están protestando
de manera espontánea la carga de tener que comunicar ante la autoridad gubernamental que
se han reunido espontáneamente para protestar. Si la manifestación espontánea llegara a 50,
100, 200, 500 personas, pues ahí sí que podría empezar a tener sentido exigir que aquellos que
estén de alguna manera coordinando esa manifestación espontánea lo comuniquen. Pero con tres,
cuatro o cinco personas no hay ninguna razón para ello. Y es que si no se comunica la reunión o
manifestación convocada con anterioridad o surgida espontáneamente, el propio proyecto de ley prevé
sanciones. Artículo 376. Intimación a los organizadores. Frente al incumplimiento de
alguno o algunos de los elementos establecidos en la presente sección, el Ministerio de Seguridad
de la Nación deberá intimar a cualquiera de los organizadores de la reunión o manifestación o a
quienes actúen como tales para que cesen con su incumplimiento y adecúen la reunión o manifestación
a las disposiciones de la presente. En caso contrario, serán pasibles de las acciones que
correspondan, así como también de las multas establecidas en el capítulo siguiente. A ver,
en el fondo, este artículo 376 relaja mucho la restricción que se podría dar del derecho de
manifestación de los individuos. ¿Por qué? Pues regresemos al ejemplo que he puesto antes de una
congregación espontánea de tres o cuatro personas que acuden a la Embajada de Venezuela a protestar.
¿Serán inmediatamente sancionados por ello? No. El Ministerio de Seguridad les dirá,
oiga, que ustedes tres o cuatro personas están protestando espontáneamente contra la Embajada
de Venezuela y no lo han comunicado. Por favor, para seguir protestando, comuníquenlo ya con
los requisitos que hemos establecido en el artículo anterior. Es decir, identifican a
los convocantes, el objetivo de la protesta, su ubicación, etcétera. Y solo si después de
esta advertencia los participantes se niegan a notificar toda esta información, solo entonces
podrían ser sancionados. ¿Esto qué significa? Pues que si el Ministerio de Seguridad no considera
que esas tres o cuatro personas estén alterando el funcionamiento de la vía pública y que por
tanto es una manifestación espontánea irrelevante, lo más probable es que ni siquiera la asiste a que
comuniquen nada. En cierto modo hará la vista gorda y permitirá que sigan protestando porque
no afectan a nadie más. Por tanto, no es que toda protesta espontánea de tres o cuatro personas vaya
a tener que comunicar su existencia a la autoridad gubernamental pertinente. Pero en cualquier caso,
si no tienen la obligación de comunicarlo, será porque el Ministerio de Seguridad hará la vista
gorda. Es decir, que tomará la decisión discrecional de eximirles de su obligación impuesta
por ley de comunicar los detalles de esa manifestación. Y el Estado de Derecho consiste
precisamente en restringir los ámbitos de discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Que el
Poder Ejecutivo no tenga la discrecionalidad, rozando la arbitrariedad, de decirles a tres
manifestantes ante la Embajada de Venezuela no hace falta que comuniquen nada porque no están
generando ningún problema. Y en cambio, si pueda instar a tres manifestantes ante la Embajada de
Estados Unidos o de Israel a que, aunque sea una manifestación espontánea, comuniquen los detalles
de esa manifestación a la autoridad gubernamental. A unos no, porque aunque la ley les obliga a ello,
también me habilita a mí, al gobierno, a hacer la vista gorda. Y esos unos me caen bien. Y a otros,
en cambio, sí, porque la ley les obliga a ello y yo, gobierno, no quiero hacer la vista gorda porque
me caen mal. Nuestra libertad no ha de depender de la licencia del gobierno, sino que hemos de
tener leyes, normas que conozcamos ex ante, que sean previsibles, que sean claras, que sean
transparentes para defendernos del gobierno, de cualquier gobierno. En definitiva, el proyecto de
ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, ¿prohíbe las reuniones,
las congregaciones en la vía pública de tres o más personas? No, no parece que ese sea el propósito
de la ley. Sin embargo, es cierto que el proyecto de ley en su estado actual está redactado de tal
manera que ni siquiera está muy claro que no pueda terminar generando esa consecuencia. Y además,
el proyecto de ley también contiene otras medidas que, desde mi punto de vista, limitan
excesivamente el derecho individual a la protesta contra el gobierno. De ahí que sería muy deseable
que este proyecto de ley, cuando llegue al poder legislativo, sea enmendado para corregir todos
estos problemas. Por un lado, los problemas de redacción que pueden llevar a que el proyecto
de ley termine diciendo algo que no se quería que dijera originalmente y, por otro lado,
los problemas vinculados a que el proyecto de ley esté diciendo ciertas cosas que probablemente
sí quiera decir y que son excesivamente limitativas de la libertad individual. Sería una auténtica
pena que un proyecto de ley que amplía tanto, en tantos ámbitos, la libertad de los argentinos,
terminara siendo recordado por haberla recortado de manera injustificada.