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¿Cuáles son los aspectos negativos y positivos de la ley trans? ¡Veámoslo!
El Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente la Ley para la Igualdad Efectiva y Real de
las Personas Trans y para la Garantía de los Derechos de las Personas LGTBI, popularmente
conocida como Ley Trans. A este respecto, una de las provisiones más polémicas de
esta Ley Trans aparece contenida en su artículo 38, un artículo que posibilita el cambio
registral del sexo de la persona física. Concretamente, el artículo 38.1 dice lo siguiente.
Toda persona de nacionalidad española mayor de 16 años podrá solicitar por sí misma,
ante el registro civil, la rectificación de la mención relativa al sexo. A su vez,
el apartado segundo también señala que las personas menores de 16 años y mayores de
14 podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por
sus representantes legales. Y a su vez, el 38.4 señala que las personas menores de 14
años y mayores de 12 podrán solicitar la autorización judicial para la modificación
de la mención registral del sexo. Por tanto, a partir de ahora y frente al Estado, el sexo
de una persona será aquel con el que esa persona se auto-identifique. Si una persona
se auto-identifica mujer, será mujer, al margen de si sus cromosomas son XX. Y a su vez,
quien se auto-perciba como hombre será categorizado frente al Estado como hombre, al margen de
si sus cromosomas son XY. Y para que se produzca este cambio registral, solamente será necesaria
la mera voluntad de la persona implicada. No será necesario ningún informe médico,
no será necesario someterse a ningún tipo de tratamiento hormonal y, desde luego, no
será necesario someterse a una operación de cambio de sexo. Meramente la voluntad expresada
libremente por una persona frente al registro civil bastará para cambiar el sexo que aparece
reflejado en el propio registro civil. Muchas personas ven este artículo 38 con
espanto. ¿Les parece un error que la mera identidad sexual auto-percibida de una persona
o, en el extremo, la mera voluntad caprichosa de una persona sea la que determine el sexo
de esa persona a efectos registrales? Lo entienden como una especie de rebelión de la voluntad
humana contra la biología más elemental. Sin embargo, y aunque estemos hablando de
casos excepcionales, la realidad es que la biología tampoco es rotunda al categorizar
a los hombres y a las mujeres en función de su genotipo XY o XX. Hay hombres que tienen
un genotipo XX, se conoce como el síndrome de Lechapel, y hay mujeres que no tienen
los dos cromosomas X, se conoce como el síndrome de Turner. Como digo, son casos excepcionales,
por ejemplo, el síndrome de Lechapel se calcula que lo sufren uno de cada 20.000 hombres,
pero ponen de manifiesto que tampoco contamos con un criterio biológico absolutamente objetivo
para clasificar sí o sí a un hombre como hombre en función del genotipo XY y a una
mujer como mujer en función de su genotipo XX. No obstante, si la inmensa mayoría de
hombres tienen el genotipo XY y la inmensa mayoría de mujeres tienen el genotipo XX,
uno podría decir que sigue siendo un criterio abrumadoramente válido para clasificar en
términos objetivos a los hombres como hombres, genotipo XY, y a las mujeres como mujeres,
genotipo XX, al margen de la voluntad caprichosa de cada uno de ellos de identificarse como
hombre o como mujer según las circunstancias. Pero entonces la siguiente pregunta debería
ser ¿por qué nos da tanto miedo o por qué nos genera tanto rechazo el que una persona
frente al estado pueda escoger el sexo con el que se autoidentifica? ¿Qué más nos da
que una persona diga que es hombre o que es mujer al margen de lo que determine de manera
más o menos objetiva su biología? ¿Por qué nos preocupa tanto que esto se pueda generalizar?
En un estado liberal donde rige la absoluta igualdad ante la ley de hombres y mujeres,
el hecho de que una persona con genotipo XY se clasifique, se perciba a sí misma como
hombre, o el hecho de que una persona con genotipo XX se clasifique y se perciba a sí
misma como hombre es irrelevante. ¿Tendrá exactamente los mismos derechos y las mismas
obligaciones un hombre auto percibido como hombre, un hombre auto percibido como mujer,
una mujer auto percibida como mujer o una mujer auto percibida como hombre? Exactamente
lo mismo. Da igual que ponga en el registro sus derechos y obligaciones frente al estado
y frente a sus conciudadanos serán exactamente las mismas. A su vez, en un estado liberal
rige la libertad contractual y la libertad de asociación. ¿Eso qué significa? Que
una asociación puede firmar en sus estatutos que únicamente admite, por ejemplo, a personas
con genotipo XY o con genotipo XX al margen de cuál sea su sexo auto percibido y contenido
en el registro civil. Por ejemplo, un gimnasio masculino que podría contener en sus estatutos.
Solo admitimos a personas con genotipo XY al margen de que en el registro civil tú
pongas que te auto percibes como hombre. Eso no es relevante. Lo relevante en nuestras
normas de admisión, en nuestro criterio de admisión es que tengas el genotipo XY o un
gimnasio femenino que solo admitiría a personas con genotipo XX al margen de que un hombre
con genotipo XY se pueda auto percibir como mujer y en el registro civil figure como mujer.
Lo mismo con las competiciones deportivas. En esta competición deportiva únicamente
compiten hombres. ¿Qué entendemos por hombre? Pues una persona con genotipo XY. En esta
competición deportiva solo compiten mujeres. ¿Y qué entendemos nosotros? No el Estado,
sino nosotros, la asociación que organiza esa competición deportiva como mujer,
una persona con el genotipo XX. Por tanto, en una sociedad liberal,
donde se respeta el principio de igualdad ante la ley, de libertad contractual y de libertad de
asociación, el sexo auto percibido por una persona y contenido así en el registro civil
sería escasamente relevante. Sobre todo si además dotamos de cierta flexibilidad a los tribunales
para que, por ejemplo, el juez pueda determinar si una persona, al margen de cuál sea su sexo
auto percibido, ha de ir a un tipo de cárcel, lo que hoy conocemos como cárceles para hombres,
o a otro tipo de cárcel, lo que hoy conocemos como cárceles para mujeres. Es decir, que no sea
exactamente el genotipo el que determine automáticamente si vas a una cárcel o a otra,
sino un conjunto más amplio de circunstancias, como por ejemplo la fortaleza física o, por ejemplo,
la peligrosidad que ese reo podría representar para el resto de presos que hay en una determinada
cárcel. Imaginemos una persona con genotipo xy, pero que figura registralmente como mujer, que ha
sido condenado por agresión sexual a otras mujeres, es decir, a otras personas con genotipo xx. Pues el
juez debería poseer discrecionalidad para determinar que esa persona con genotipo xy,
aunque se auto perciba como mujer, dado que ha sido condenado por agresión sexual a mujeres,
a personas con genotipo xx, no debería ser encarcelado en una prisión que esté poblada
mayoritariamente por personas con genotipo xx, por mucho que la denominemos popularmente
cárcel de mujeres y por mucho que ese agresor sexual se auto identifique como mujer. El criterio
no debería ser si te auto percibes como mujer o no, sino, por ejemplo, la peligrosidad que
constituyes para el resto de presos. Si todo eso fuera así, insisto, la categorización sexual en
el registro civil perdería absolutamente toda su importancia, más allá de que uno se pueda
sentir más a gusto si en el registro civil aparece aquel sexo con el que esa persona se
auto identifica y no otro sexo con el que esa persona no se auto identifica o incluso que le
puede generar un profundo rechazo. ¿Cuál es, sin embargo, el problema? Pues que todo lo anterior
no es así. A día de hoy no tenemos ni igualdad ante la ley, ni libertad contractual, ni libertad
de asociación. Por tanto, el sexo que figure en el registro civil sí es relevante a la hora de
obtener privilegios frente al Estado o a la hora de poder anular coactivamente contratos o estatutos
suscritos voluntaria y pacíficamente entre las partes. Sin ir demasiado lejos, en el artículo
41 de la propia Ley Trans encontramos un ejemplo palmario de cómo en España no se respeta la
igualdad ante la ley entre hombres y mujeres, motivo por el cual el sexo a efectos registrales
sí es muy relevante más allá de lo que ponga en el registro, sí es relevante en las interacciones
que una persona va a tener con el Estado o va a tener con otros con ciudadanos. Podemos leer
en el artículo 41. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo
tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el registro civil. Es decir,
que una vez se cambie el sexo que aparece en el registro civil, empezará a surtir efectos
jurídicos. ¿Y cuáles se dan esos efectos jurídicos? Artículo 41.2. La rectificación
registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
Es decir, que los derechos de los hombres no son los mismos que los derechos de las mujeres,
porque si lo fueran, no habría cambio de derechos por cambio en la condición sexual,
serían exactamente los mismos. Pero no, no lo son y por eso es pertinente especificar que el
cambio registral de sexo conlleva cambios en derechos individuales. Y la propia ley trans nos
da algunos ejemplos de ello. Artículo 41.3. La rectificación de la mención registral relativa
al sexo, y en su caso el cambio de nombre, no alterará en el régimen jurídico que,
con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los
efectos de la Ley Orgánica 1-2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género. Es decir, que a efectos de la ley de violencia de género,
las personas con genotipo XY que se autopercivan como mujeres seguirán siendo consideradas como
hombres. Y a su vez, la persona con genotipo XX que pase a auto-identificarse como hombre
seguirá siendo considerada mujer a efectos de la Ley de Violencia de Género. Aquí no va a haber
alteración de los derechos en función del cambio registral de sexo. Pero en otros casos no es así.
Artículo 41.4. La persona que rectifique la mención registral del sexo, pasando del sexo
masculino al femenino, podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva, discriminación positiva,
adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley
Orgánica 3-2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres para aquellas
situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto
de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. El artículo 11 de la
Ley 3-2007 se refiere a acciones positivas, a discriminación positiva, de las mujeres sobre
los hombres. 11.1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los
poderes públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones
patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas que serán aplicables en
tanto subsistan dichas situaciones habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el
objetivo perseguido en cada caso. 11.2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán
adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos por la ley. Es decir, que si una
universidad privada otorgará becas para mujeres, por ejemplo, cuando una persona con genotipo XI se
inscriba como mujer en el registro civil, podrá acceder a esas becas para mujeres que otorga la
universidad privada. A su vez, si en las listas electorales hay una cuota de diputados o senadores
que deban ser mujeres, una persona con genotipo XI que cambie en el registro su condición sexual
a mujer podrá entrar dentro de la cuota para mujeres aún cuando sea un hombre, entre comillas,
es decir, tenga el genotipo XI. Lo curioso del artículo 41.4, sin embargo, lo encontramos en la
parte final. Ya hemos visto que si pasas de hombre a mujer puedes beneficiarte de las medidas de
discriminación positiva que la legislación establezca en favor de las mujeres. Pero imaginemos
una mujer que se autopercibía como hombre pero que no había podido cambiar su sexo a efectos
registrales y que hasta ese momento se había beneficiado de medidas de acción positiva en
favor de las mujeres aunque él en realidad fuera un hombre o se autopercibiera como un hombre. En
ese caso, una vez se materialice el cambio registral de sexo de mujer a hombre, ¿deberá esa persona
reintegrar todos los beneficios económicos que ha recibido previamente como mujer aunque, en el
fondo, ella no se considerara una mujer? Pues la Ley Trans, artículo 41.4, especifica que no.
No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino
conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción
positiva sin que haya lugar a su reintegro o devolución. Es decir, que si una mujer es
becada por una universidad y cambia su sexo a efectos registrales, no perderá la beca ni deberá
devolver el dinero que ha recibido hasta ese momento. Pero además, como decíamos, el problema
de la Ley Trans no es solo que en España no haya igualdad ante la ley y que, por tanto, si me
autopercibo como mujer tengo acceso a unos determinados derechos que no son los mismos que si
me autopercibo como hombre. El problema no es solo ese, el problema también es que los pactos y los
contratos entre partes dentro del sector privado deben respetar la categoría sexual que aparece
en el registro civil, porque en caso contrario estaremos ante un caso de discriminación por
razón de identidad sexual gravemente sancionado en esta ley. Dice el artículo 59. Nulidad de los
contratos y negocios jurídicos discriminatorios. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos
que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas. El
artículo 61.1 además invierte la carga de la prueba a la hora de demostrar si ha habido o no
ha habido discriminación por razón de identidad sexual. Artículo 61.1. De acuerdo con lo previsto
en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte
actora o la parte interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia,
corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación
de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas
y de su proporcionalidad. Y en este sentido, el artículo 75.3 establece como infracción administrativa
grave la realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios
jurídicos que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona por razón
de su orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales en relación
con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable. ¿Y cuál es la sanción
asociada a una infracción grave por discriminación? Artículo 76.2. Las infracciones graves serán
sancionadas con multa de 2.000 a 10.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al
ámbito en el que la infracción se haya producido, podrán imponerse motivadamente como sanciones o
medidas accesorias alguna o algunas de las siguientes. La supresión, cancelación o suspensión total o
parcial de subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el
sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción, la prohibición de acceder a cualquier
tipo de ayuda pública por un periodo de un año, la prohibición de contratar con la administración
sus organismos autónomos o entes públicos por periodo de un año. Es decir, no sólo se trata de
que el contrato o el negocio jurídico sean nulos, sino que, además, si pretendieras no respetar la
inscripción registral relativa al sexo, es decir, que aunque una persona en el registro civil figure
como mujer, tú lo consideres un hombre, si no respetaras la inscripción relativa al sexo en el
registro civil, te caería una sanción como las que acabo de especificar. Por tanto, imaginemos la
universidad privada que he mencionado en un ejemplo anterior que aprueba unas becas para mujeres,
e imaginemos que un hombre, es decir, una persona con genotipo XY, cambia su inscripción registral a
mujer. Pues bien, la universidad no puede decirle, tú no puedes optar a estas becas, porque aunque
sean becas para mujeres, en realidad hemos pensado que son becas para personas con genotipo XX y tu
genotipo es XY. Y no queremos, por tanto, que tú, por el hecho de haber modificado tu sexo en el
registro civil, puedas tener acceso a estas becas que nosotros, universidad privada, habíamos concebido
para mujeres. Pues bien, si la universidad privada hiciera eso, no sólo esa decisión sería nula de
Pleno Derecho, sino que, además, sería sancionada. En definitiva, el problema del artículo 38 de la
Ley Trans, artículo que permite escoger el sexo con el que aparecemos clasificados dentro del
registro civil, no es un artículo problemático per se. Está bien que las personas, por su mera
declaración de voluntad, puedan decidir si quieren figurar en un registro estatal, como hombres o
como mujeres, o incluso, idealmente, si no quieren figurar como nada. El problema no es ese. El
problema es combinar esa libertad de elección del sexo registral con dos situaciones muy
problemáticas en sí mismas en España. La no existencia de igualdad ante la ley entre hombres
y mujeres y la obligatoriedad de que los pactos, los contratos y los estatutos privados se sometan
al sexo que aparece especificado en el registro civil. Es decir, el problema, de nuevo, es la
ausencia de un estado liberal. El problema, de nuevo, es la presencia de un estado intervencionista
que practica medidas de discriminación positiva y que anula totalmente aquellos contratos y aquellos
estatutos privados que ese estado considere discriminatorios frente a otras personas.
Sin embargo, también hay que decir que esto último puede tener una parte positiva, y es que pone de
manifiesto las contradicciones profundas que existen entre las distintas piezas legislativas.
Y liberticidas del estado. Si el estado ha aprobado normas que no respetan la igualdad ante la ley de
hombres y mujeres, pero ahora ese mismo estado aprueba una norma que permite que una persona,
por su mera declaración de voluntad, sea considerada socialmente hombre o sea considerada
socialmente mujer, entonces ¿de qué sirven esas reglas que discriminaban a las personas en función
de su sexo, si el sexo ya pasa a ser un elemento de elección totalmente arbitrario? De ahí,
de hecho, que una parte del feminismo, las llamadas TERF, se opongan radicalmente a la ley trans,
porque consideran que al permitir la elección de sexo sin ningún requisito más allá que la propia
voluntad, lo que se está haciendo es socavando las medidas de discriminación positiva en favor
de las mujeres, de las mujeres como personas con cromosoma XX. Es decir, que la ley trans dentro
de un estado no liberal en el que no se respeta la libertad de pactos entre las personas y en el que
no se respeta la igualdad ante la ley, conllevará muchas consecuencias problemáticas. Pero hasta
cierto punto también es un caballo de Troya dentro de la legislación que consagraba hasta el momento
la desigualdad ante la ley entre hombres y mujeres. Ojalá en suma que en el futuro se siga respetando
la libertad de elección de sexo en el registro civil, pero sin privilegios ni coacciones frente a terceros.